Resumen: El trabajador, que prestó servicios durante 6 años mediante suscripción de contratos con diversas empresas para prestar servicios para la AECID, y que fue cesado al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamando la declaración de relación laboral indefinida, presentó demanda por despido, declarándose en instancia y suplicación que había existido cesión ilegal de trabajadores y que el despido era improcedente. Ante la cuestión de si el despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, la Sala IV, tras sistematizar los criterios constitucionales sobre la cuestión, señala que el demandante acreditó indicios suficientes para desplazar a la Administración la carga de probar que el cese se produjo por motivos ajenos a la reclamación planteada, lo que la Administración no hizo, por lo que el despido debe ser considerado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.
Resumen: Ante la cuestión de si debe considerarse despido improcedente el de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación en proceso de consolidación de empleo de la plaza que ocupaba, o extinción reglamentaria por cobertura de vacante, la Sala IV no aprecia contradicción con la sentencia invocada de contraste, por cuanto en la recurrida la actora ya tenía reconocida la condición de indefinida no fija (como consecuencia de sentencia anterior), cuando acudió al proceso selectivo para consolidación de empleo que no superó, y con anterioridad por lo tanto a la extinción, mientras que en la de contraste el actor no tenía la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, al contrario, la empresa le consideraba temporal y no niega que la sucesión de contratos fue en fraude de ley, fundamentando la extinción la empresa en la condición de indefinido que le había negado. Añade la Sala IV que la sentencia de contraste, como la recurrida, consideran que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por cobertura de la plaza, por lo que no existe discrepancia doctrinal.
Resumen: La Sala IV declara, de oficio, la nulidad de lo actuado el momento anterior a la admisión de la demanda para que se proceda a su subsanación, concretándose por los Sindicatos demandantes las vulneraciones del derecho de libertad sindical que impugnan y las específicas peticiones que formulan con respecto a cada una, así como para determinar los sujetos responsables e importe separado de responsabilidad; y tras ello, se deberá determinar, en su caso, la adecuación procedimental de las distintas pretensiones y resolver sobre caducidad y/o prescripción. Se trata de una demanda en proceso de tutela de derechos fundamentales. La sentencia recurrida desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, acogiendo la excepción de prescripción. La Sala IV reitera que los pactos del Acuerdo con el que se acaba el período de consultas en el despido colectivo han de impugnarse siguiendo la modalidad del art. 124 LRJS; Esta modalidad es incompatible con la de tutela de derechos fundamentales, por lo que en los supuestos de despido colectivo la defensa de tales derechos debe articularse a través de la modalidad procesal de despido colectivo, sin perjuicio de las garantías procesales correspondientes; dada la generalidad de los términos en que está redactada la demanda en cuanto a la concreción de las lesiones del derecho fundamental denunciadas y su suplico, es posible una vulneración de la tutela judicial al no haber tenido la demandante posibilidad de subsanación.
Resumen: La trabajadora que ha prestado servicios para Correos y Telégrafos, vio extinguido su contrato, y tras la pertinente demanda, obtiene sentencia declarando improcedente el despido. Ante este hecho, la demandada excluye a la trabajadora de la bolsa de empleo del año 2005, no siendo admitida en la convocatoria de 2006 para ingreso de personal fijo. Formula demanda de tutela de derechos fundamentales, siendo estimada en parte, declarando nula la exclusión de la trabajadora de la bolsa de empleo, por vulneración del derecho de igualdad, condenando a la demandada al abono de la correspondiente cantidad por indemnización de daños y perjuicios. Presentada nueva demanda en reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales por la exclusión de la bolsa de empleo desde julio 2011 a febrero de 2014, se debate si concurre la cosa juzgada. La Sala IV señala que si bien se dan las identidades legalmente requeridas, para que pueda apreciarse la existencia de cosa juzgada, en los sujetos y los elementos jurídicos de la pretensión ?reclama la misma trabajadora frente a Correos y Telégrafos SA, una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales-no sucede lo mismo respecto al objeto del proceso ya que los periodos que se reclaman en los pleitos anteriores son diferentes del reclamado en este asunto que se refiere a los causados en momento posterior a los tenidos en cuenta en anteriores sentencias.
Resumen: La trabajadora impugnó por la vía de los arts. 120 y ss. LRJS (despido individual) la comunicación de la empresa de extinción de la relación laboral como consecuencia del ERE autorizado por resolución administrativa, extinción colectiva llevada a cabo tras la entrada en vigor de la LRJS y antes de la reforma operada por el RDLey 2/2012, declarando la Sala de suplicación la inadecuación de procedimiento por entender que se debería haber impugnado ex art. 151 y ss LRJS (impugnación de actos administrativos). La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que para concretar los supuestos en que resultan de aplicación los arts. 151 y ss. LRJS, debe examinarse el contenido de la pretensión, de forma que si el trabajador está incluido en la resolución administrativa, el procedimiento adecuado es el de impugnación de actos administrativos puesto que la legitimación activa no está limitada, como sí lo está en los supuestos del art. 124 LRJS, a los sujetos colectivos, y ello aunque en la demanda se alegue vulneración de derechos fundamentales (discriminación por la inclusión en el ERE por ser mujer, afiliada a un sindicato y con un grado de discapacidad del 24%).
Resumen: Aborda el Tribunal Supremo el RCUD contra el pronunciamiento que declaró la nulidad del cese de la actora, trabajadora indefinida no fija en el sector público, producido tras la entrada en vigor de la DA 20ª del ET, por amortización de la plaza desempeñada. La Sala, reiterando doctrina, excluye la vulneración de la garantía de indemnidad porque el hecho de haber reclamado la cualidad de fija seis años antes no constituye indicio apreciable de represalia y el que nuevamente reclamase también hacia dos años contra su adscripción en otro puesto se enerva como indicio por el hecho de que su cese fue debido a la modificación de la RPT y a que conjuntamente con ella también fueron cesados 178 interinos o indefinidos no fijos. No obstante, declara la nulidad del despido por no haberse seguido los tramites previstos en el articulo 51 del ET, norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones Públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52. c) del ET en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. Criterio que ha sido sentado por la STS SG de 24-06-2014 (RCO 217/2013)
Resumen: La trabajadora, que prestó servicios mediante diversos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica, cuyo objeto no se correspondía con la realidad de los servicios prestados, reclamó a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la declaración de relación laboral indefinida, presentando demanda de despido solicitando se declare la nulidad el cese acontecido por vulneración de la garantía de indemnidad. En instancia se declaró la nulidad del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para declarar la nulidad del despido, por entender que la trabajadora aportó suficientes indicios de vulneración del derecho a la garantía de indemnidad sin que la Agencia demostrara que existía causa para el cese.
Resumen: La sentencia anotada en sintonía con el fallo combatido declara ajustado a Derecho el despido colectivo de Corrigados Azpeitia. Razona al respecto que en el caso se ha llevado a cabo un verdadero periodo de consultas y negociado de buena fe, pues no vulnera aquélla el hecho de mantener la misma posición a lo largo de la negociación. Asimismo, las empresas demandadas acreditaron una situación económica gravísima, concretada en graves pérdidas del grupo en su conjunto y de las demás empresas concernidas, anudadas con el descenso geométrico de sus ventas, que provocan inevitablemente el sobredimensionamiento de plantilla, puesto que si la empresa acreditaba que su capacidad productiva es muy superior a la mejor opción de colocación de sus productos en el mercado, la decisión de cerrar Azpeitia era una alternativa inevitable. También se rechaza como causa de nulidad, el hecho de haberse comunicado el expediente a la Dirección General de Empleo en lugar de la Autoridad Laboral, por tratarse de mera irregularidad administrativa que debió subsanarse de oficio por la Autoridad Laboral. Rechaza asimismo que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical y el derecho de huelga, pues el cierre del centro de Azpeitia en lugar del de Getafe no vino provocado por el ejercicio de los trabajadores del primero del derecho de huelga, sino por el acuerdo alcanzada con los de Getafe.
Resumen: Declara la sentencia lesionado el derecho de huelga y, por ende, la nulidad del despido, pues no obstante haber adoptado el grupo CCIP [Grupo Coca Cola] la decisión de iniciar los trámites previstos para la adopción de la medida de despido colectivo por causas organizativas y productivas con anterioridad al comienzo de la huelga en la fábrica de Fuenlabrada, se estima que la conducta desplegada por la empresa, surtiendo de productos elaborados en otras plantas embotelladoras a la plataforma logística de CCIP en Madrid, vulneró el derecho de huelga de los trabajadores a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga, poniendo la sentencia especial hincapié en que estos hechos ocurrieron durante la tramitación, la negociación del despido colectivo, sobre el que pendían diversas cuestiones por definir definitivamente en el proceso de consultas, entre ellas, evitar el cierre de la factoría en huelga. La sentencia efectúa asimismo un interesante análisis del derecho de huelga a través de los pronunciamientos del TC, de las diversas resoluciones dictadas por la Sala en el ámbito específico del despido colectivo, y de la doctrina referente al esquirolaje impropio. Asimismo declara la necesidad de consignar el importe de la condena en el despido colectivo declarado nulo, y analiza el contenido del escrito de impugnación. La sentencia cuenta con Voto Particular.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la resolución indemnizada del contrato del actor, ex art. 50 del ET, por modificación de las condiciones de trabajo, se debió, además, a una situación de acoso moral, razón por la que habría que añadirle otra indemnización por daños y perjuicios morales por vulneración de derechos fundamentales. La Sala IV tras apreciar la descomposición artificial de la controversia no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho. En un caso la actuación empresarial, consistente en apartar a la actora de realizar labores de prevención de riesgos laborales, se debió a su condición de delegada de personal, motivo por el que se la discriminó por razones sindicales. Ese nexo causal entre la elección como delegada de personal de la trabajadora y las represalias tomadas contra ella no se da en el caso de la sentencia recurrida, donde el supuesto maltrato no se ha probado que venga provocado por motivos espúreos, sino por razones ajenas a la vinculación sindical. Y en la recurrida la modificación de las condiciones se produjo dentro de un proceso colectivo que afectó a 131 personas, mientras que en la sentencia de contraste el cambio afectó, únicamente, a la trabajadora. Ésta fue enviada a un centro de trabajo aislado donde sólo prestaba sus servicios otro operario y en la recurrida el trabajador fue destinado a un centro céntrico, con muchos empleados.